Diario La Ley, Nº 9288, Sección Tribuna, 29 de Octubre de 2018, Editorial Wolters Kluwer
Normativa comentada. Jurisprudencia comentada. Comentarios:
I. Sentencia del Tribunal Constitucional de 3 de marzo de 2016. Recurso de amparo 7222/2013- Los hechos probados son: la recurrente trabajaba para una conocida e importante empresa del sector textil. El 21 de junio de 2012 fue despedida porque a raíz de la instalación de un nuevo sistema de control informático por el departamento de seguridad (de una importante empresa del sector de seguridad privada) de la empresa, se detectó que en la tienda y caja donde la trabajadora prestaba sus servicios, existían múltiples irregularidades, como una apropiación dineraria por parte de la misma y de algún otro trabajador. Por este motivo, encargaron a la empresa de seguridad privada que disponían, que instalara una cámara de videovigilancia en la tienda donde prestaba sus servicios la demandante y que controlara la caja donde trabajaba. La cámara se instaló, no comunicando a los trabajadores dicha instalación, aunque en un lugar visible del escaparate del establecimiento, se colocó el distintivo informativo. La trabajadora presentó demanda de reclamación del despido contra la empresa, solicitando la declaración de nulidad del mismo por atentar contra su honor, intimidad y dignidad, y subsidiariamente la declaración de improcedencia. El Juzgado de lo Social, 2 de León, dicta sentencia el 11 de marzo de 2013, declarando procedente el despido, al considerar probados los hechos de la carta de despido, y ello por la declaración testifical del responsable de seguridad de la empresa textil, ratificando tanto la detección de irregularidades como la contratación de la instalación de la videograbación por ese motivo. También las declaraciones testificales de la responsable de recursos humanos y de la dirección de la empresa demandada, y por lo que se refiere a la instalación de la cámara de videovigilancia se cumplió la normativa al respecto. Contra la sentencia interpuso la demandante recurso de suplicación que fue desestimado por la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Castilla y León de 24 de julio de 2013 (LA LEY 123070/2013).
La sentencia fundamenta la desestimación del recurso, alegando que:
— La medida, la instalación de una cámara de videograbación, se encuentra dentro de las facultades legales que se atribuyen al poder empresarial de dirección y de control de la actividad laboral, a tenor del art. 20.3 ET (LA LEY 16117/2015) (medidas de vigilancia y control del cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales). — La referida medida es idónea, al ser útil para exteriorizar, conocer e identificar las irregularidades existentes en la caja del centro comercial, en el que prestaba servicios la trabajadora despedida. — La instalación de la cámara se revelaba necesaria para aquilatar* las irregularidades que pudieren estar relacionadas con el uso o gestión de la caja del centro comercial, puesto que se trataba de verificar las maniobras de apropiación dineraria.
A través de cámara fija el servicio de seguridad realizó un seguimiento singular de la trabajadora durante varios días
— Y, la medida era necesariamente proporcional, en tanto que su instalación tenía como exclusivo destino la dependencia de caja de la tienda.
La recurrente en amparo alega vulneración de los arts. 14 (LA LEY 2500/1978), 15 (LA LEY 2500/1978), 18.1 (LA LEY 2500/1978), 18.4 (LA LEY 2500/1978) y 24 CE. (LA LEY 2500/1978) El TC, no considera que concurra vulneración alguna, confirmando el despido como procedente.
II. Sentencia del Juzgado de lo Social, núm. 2 de Córdoba, de 20 de abril de 2018. La trabajadora tenía la categoría profesional de cajera de hipermercado, mediante contrato indefinido, con la empresa. El 22 de noviembre de 2017 la empresa le notifica el despido disciplinario, por concurrir varias desobediencias a las normas de trabajo y a sus deberes y obligaciones profesionales como Auxiliar de SnackBar, por:
(a) consumir productos destinados a la venta al público durante el transcurso de su jornada laboral sin abonar el importe correspondiente, lo que constituye una apropiación indebida, y (b) el incumplimiento de las Normas Higiénico-Sanitarias de obligado cumplimiento para manipuladores de alimentos.
Concretamente, el día 15 de noviembre de 2017, siendo, aproximadamente, las 11:25 horas, mientras se encontraba prestando servicios en el Snack Bar, procedió a coger una empanada del mostrador, depositando seguidamente la misma en una mesa del mostrador. Posteriormente, durante los siguientes 12 minutos, y mientras se encontraba atendiendo a los clientes, procediendo a consumir, poco a poco, la referida empanada (no habiendo abonado su precio en ningún momento), introduciendo sus dedos en la boca en varias ocasiones, para continuar manipulando alimentos sin haberse lavado las manos en ningún momento, tal y como le es exigible. La actora permaneció en situación de IT por accidente no laboral, en distintos momentos durante el último año, por lo que promovió expediente de incapacidad permanente, la cual fue denegada, presentando demanda, celebrado el juicio y con sentencia desestimatoria, cuya firmeza no consta. En marzo de 2017 la empresa reubicó a la actora en la sección de Snack Bar por sus lesiones. La actora el 17 de marzo de 2017 participó en un curso de Manipulación Alimentos-Platos preparados. A través de la cámara fija situada en el puesto de trabajo, siguiendo órdenes de la empresa, el servicio de seguridad realizó un seguimiento singular de la trabajadora durante varios días. La prueba practicada consistente en documental y testifical (vigilante responsable de las cámaras). La prueba de reproducción de video en que se sustenta la empresa para acreditar la causa del despido disciplinario de la actora, no soporta un juicio de constitucionalidad (arts. 92.2 LRJS (LA LEY 19110/2011) y 11.1 LOPJ (LA LEY 1694/1985)). La empresa montó un seguimiento singular de la trabajadora, durante varios días (testifical), a través de una cámara fija orientada sobre la zona de trabajo sin que la trabajadora fuera informada o advertida, lo que supone una infracción del derecho fundamental de protección de datos en relación al derecho de información que establece el art. 5 LOPD (LA LEY 4633/1999). Declara el despido improcedente.
Pues bien, en el análisis de ambas sentencias, cabe preguntarse, ¿qué tienen en común ambas sentencias? Según estudiamos, los supuestos de hecho son similares:
1.º En la sentencia A (LA LEY 11275/2016), se detectan irregularidades en la conducta de la trabajadora, a raíz del visionado de la cámara de vigilancia instalada, por parte del departamento de seguridad de la tienda. En la sentencia B (LA LEY 33825/2018) hay una cámara fija orientada sobre la zona de trabajo, que utiliza la empresa. Es decir, en ambas empresas existen cámaras de vigilancia fijas instaladas por parte de la seguridad de las mismas. 2.º En la sentencia A, se encarga a la empresa de seguridad de la empresa, la instalación de una cámara de vigilancia para controlar lo que ocurre; se coloca el distintivo informativo, pero no se comunica a los trabajadores. En la sentencia B, la empresa monta un seguimiento singular de la trabajadora durante varios días utilizando la cámara de vigilancia fija que tenía, sin que la trabajadora fuera informada. En ambas empresas, ante la observación de irregularidades, deciden instalar una cámara para acreditar las conductas irregulares, sin conocimiento de la trabajadora, siendo instaladas por el personal de seguridad de ambas empresas. 3.º En la sentencia A, la pruebas son la testifical y documental del responsable de seguridad y de los responsables de recursos humanos de la empresa. En la sentencia B, las pruebas son la testifical y documental del vigilante responsable de la cámara. Ambas empresas presentan dichas pruebas obtenidas de las videograbaciones efectuadas, a los respectivos juicios en reclamación por despido. Se presentan como prueba documental, llevando al personal de seguridad privada responsable, como testigos de los mismos. 4.º En la sentencia A, el responsable de seguridad ratifica la detección de irregularidades observadas por la cámara de vigilancia, como la contratación de la instalación de la videograbación.
En la sentencia B el vigilante responsable ratifica el visionado de la videograbación. Es el personal de seguridad privada, quien ratifica las irregularidades por a instalación y visionado de las imágenes. 5.º La sentencia A, considera la medida como idónea, para exteriorizar, conocer, identificar las irregularidades, necesaria, para aquilatar las irregularidades, y proporcional para como exclusivo destino la dependencia de caja de la tienda. La sentencia B, considera que la medida no supera el juicio de constitucionalidad, al no haber sido informada la trabajadora. Ambas pruebas, son para acreditar y/o demostrar en juicio, las irregularidades.
Independientemente de la fundamentación jurídica y del fallo de ambas sentencias por la problemática jurídica que plantean —determinar si la práctica de estas pruebas vulneran derechos fundamentales de las trabajadoras o no—, no es el objeto del estudio jurídico realizado en el presente artículo desde la perspectiva fijada en las mismas. La cuestión a analizar, es otra. Y se encuentra en analizar si la contratación e instalación de una cámara de videograbación para investigar determinados hechos presuntamente realizados por la trabajadora en la empresa, le compete realizarlo a las empresas de seguridad privada que prestan sus servicios de seguridad privada a sus empresas clientes. Así observamos que en ambas sentencias se procede a utilizar las cámaras de vigilancia que instalan las empresas de seguridad en sus empresas clientes; con posterioridad, en la sentencia A se instala una segunda cámara a propósito de los hechos visionados en la primera cámara de vigilancia instalada, y en la sentencia B se aprovecha la cámara de vigilancia ya instalada, para obtener las pruebas necesarias que motivan ambos despidos disciplinarios contra las trabajadoras, procediendo a ser incorporadas como pruebas en un proceso, y acudiendo a ratificar y testificar su contenido los responsables de las empresas de seguridad privada. Llama la atención que en la sentencia A, se utilizan los siguientes términos como «…la referida medida es idónea, al ser útil para exteriorizar, conocer e identificar las irregularidades existentes en la caja del centro comercial, en el que prestaba servicios la trabajadora despedida. — La instalación de la cámara se revelaba necesaria para aquilatar* las irregularidades que pudieren estar relacionadas con el uso o gestión de la caja del centro comercial, puesto que se trataba de verificar las maniobras de apropiación dineraria,…» En la sentencia B, «…a través de la cámara fija situada en el puesto de trabajo, siguiendo órdenes de la empresa, el servicio de seguridad realizó un seguimiento singular de la trabajadora durante varios días…»; «…la prueba de reproducción de video en que se sustenta la empresa para acreditar la causa del despido disciplinario…». De ello se desprende que los términos que se utilizan en ambas sentencias y en dicho contexto, comprenden la definición de «investigación privada»: «exteriorizar», «conocer», «identificar», «aquilatar*», «verificar», «acreditar», incluso «seguimiento. Nadie que no sea detective privado legalmente habilitado podrá realizar estas funciones
singular». Según la Real Academia Española (http://www.rae.es//) por «investigar», se entiende:
1. tr. Indagar para descubrir algo. Investigar un hecho. 2. tr. Indagar para aclarar la conducta de ciertas personas sospechosas de actuar ilegalmente. Se investigó a dos comisarios de policía. 3. intr. Realizar actividades intelectuales y experimentales de modo sistemático con el propósito de aumentar los conocimientos sobre una determinada materia. Investigar SOBRE el cáncer.
Por su parte la Ley 5/2014, de 4 de abril (LA LEY 5140/2014), de Seguridad Privada, que derogó la anterior Ley de Seguridad Privada 23/1992 (LA LEY 2258/1992), de 30 de julio, es muy clarificadora al respecto. La Ley regula, entre otros, el servicio de seguridad privada consistente en la INVESTIGACIÓN PRIVADA, fijando por primera vez la definición de su contenido, perfiles, limitaciones y características de quienes, convenientemente formados y habilitados, la desarrollan, los DETECTIVES PRIVADOS. El artículo 48 (LA LEY 5140/2014), regula expresamente los servicios de investigación privada, y los define como «la realización de las averiguaciones que resulten necesarias para la obtención y aportación, por cuenta de terceros legitimados, de información y pruebas sobre conductas o hechos privados relacionados con los siguientes aspectos: a) Los relativos al ámbito económico, laboral, mercantil, financiero y, en general, a la vida personal, familiar o social, exceptuada la que se desarrolle en los domicilios o lugares reservados…» Importante es el art. 5.1 (LA LEY 5140/2014), que regula las actividades de seguridad privada, y entre ellas, figura en la letra h), «la investigación privada en relación a personas, hechos o delitos sólo perseguibles a instancia de parte», y en el apartado 5.2. …. «Los despachos de detectives podrán prestar, con carácter exclusivo y excluyente, servicios sobre la actividad a la que se refiere el párrafo h) del apartado anterior, es decir las actividades de investigación privada». Por tanto, y a tenor de la legalidad, nadie que no sea detective privado legalmente habilitado podrá realizar estas funciones, incluidas las empresas de seguridad privada, quienes expresamente las tienen prohibidas. Así, el art. 10.3 (LA LEY 5140/2014), establece «que las empresas de seguridad no podrán realizar los servicios de investigación privada propios de los despachos de detectives privados, y éstos no podrán prestar servicios propios de las empresas de seguridad privada». Es por ello que considero que en ambos supuestos analizados, las empresas de seguridad se excedieron en su cometido, dicho sea a modo de reflexión fundamentada jurídicamente por parte de la autora del presente artículo, ya que:
1.º En la sentencia A realizan la instalación de una cámara para la obtención de la prueba de los hechos detectados tras el visionado de la cámara de vigilancia fija;
2.º En la sentencia B, aprovechan y realizan un seguimiento de la conducta de la trabajadora utilizando la cámara de videovigilancia fija establecida.
El art. 17.1 (LA LEY 5140/2014), del Capítulo I, que lleva por título «las empresas de seguridad», del Título II sobre «empresas de seguridad privada y despachos de detectives privados» de la Ley de Seguridad Privada, establece que «las empresas de seguridad privada únicamente podrán prestar servicios sobre las actividades previstas en el artículo 5.1, excepto la contemplada en el párrafo h) del mismo». El artículo 5.1 (LA LEY 5140/2014), del Capítulo I con el título, «Disposiciones comunes» del Título Preliminar de la Ley, que lleva por título, «Disposiciones generales», se establece que «constituyen actividades de seguridad privada las siguientes: a) La vigilancia y protección de bienes, establecimientos, lugares y eventos, tanto públicos como privados, así como de las personas que pudieran encontrarse en los mismos». Y por lo que se refiere a la excepción legal de la actividad contemplada en el párrafo h): que se refiere a «La investigación privada en relación a personas, hechos o delitos sólo perseguibles a instancia de parte». Es decir, expresamente, la Ley de Seguridad Privada determina claramente las competencias materiales de las empresas de seguridad, siendo la vigilancia y protección de bienes, lugares y eventos públicos y privados, excluyendo la investigación privada cuya competencia material solo le corresponde a los detectives privados legalmente habilitados. A su vez, el Capítulo II referido a los «servicios de las empresas de seguridad privada», regula expresamente los servicios de videovigilancia en el artículo 42 (LA LEY 5140/2014). Y se establece que estos servicios consisten «en el ejercicio de la vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras, fijas o móviles, capaces de captar y grabar imágenes y sonidos, incluido cualquier medio técnico o sistema que permita los mismos tratamientos que éstas…»; sigue añadiendo que «cuando la finalidad de estos servicios sea prevenir infracciones y evitar daños a las personas o bienes objeto de protección o impedir accesos no autorizados, serán prestados necesariamente por vigilantes de seguridad o, en su caso, por guardas rurales». La Ley establece la finalidad específica en la utilización de videocámaras por parte de las empresas de seguridad, siendo la de prevenir infracciones y evitar daños a las personas o bienes objeto de protección, pero no la de investigar para obtener información y pruebas sobre conductas o hechos privados de terceros. Sigue diciendo la Ley que «las grabaciones realizadas por los sistemas de videovigilancia no podrán destinarse a un uso distinto del de su finalidad. Cuando las mismas se encuentren relacionadas con hechos delictivos o que afecten a la seguridad ciudadana, se aportarán, de propia iniciativa o a su requerimiento, a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad competentes , respetando los criterios de conservación y custodia de las mismas para su válida aportación como evidencia o prueba en investigaciones policiales o judiciales». Es evidente que en los supuestos analizados nos encontramos con que las grabaciones realizadas por los sistemas de vigilancia se han utilizado para un fin distinto al de su finalidad legal, como es la de prevención de infracciones. Y ello porque se utilizaron para una finalidad distinta, siendo la investigación privada, consistente en la obtención e información y pruebas sobre determinadas conductas de terceros vinculados a las empresas clientes (en este caso las trabajadoras de las empresas). Es decir, las empresas de seguridad, una vez detectadas las sospechas por el visionado de sus cámaras de videovigilancia, debieron actuar, o bien entregando directamente las imágenes captadas a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad competentes por las conductas sospechosas, o bien haber contratado a detectives privados legalmente habilitados para la obtención de las referidas pruebas que determinaran o no si las conductas fueron irregulares para ser incorporadas en un juicio. Así lo establece la propia Ley de Seguridad Privada, según hemos analizado en el presente artículo. Sin embargo, la opción fue la instalación de una cámara expresamente para la obtención de dichas pruebas en uno de los supuestos, y en el otro supuesto, para lo mismo pero utilizando la misma cámara de videovigilancia establecida. La instalación de cámaras de grabación oculta para la obtención de una prueba es un servicio incluido en los servicios de investigación privada que realizan los detectives privados, bajo unos requisitos legales y jurisprudenciales. La Ley de Seguridad Privada así lo regula y numerosa Jurisprudencia lo avala como la STSJ de Cataluña, de 19 de abril de 2018 (LA LEY 72862/2018), STSJ de Santa Cruz de Tenerife, de 17 de febrero de 2018, STSJ de Cataluña, de 3 julio de 2017 (LA LEY 144353/2017), STSJ de la Comunidad Valenciana, en fecha 24 de noviembre de 2015 (LA LEY 240205/2015), etc…independientemente del fallo de la sentencia, la instalación de estas cámaras de videograbación destinadas a la obtención de pruebas, las realizan los detectives privados, bajo unas condiciones legales y jurisprudenciales muy específicas para que cumplan con la legalidad. ¿Cuáles son las consecuencias de este actuar impropio de las empresas de seguridad privada? Al no haber sido impugnadas por la parte de los trabajadores, ni detectado por los Jueces y magistrados, estas pruebas se han valorado y han servido de fundamento para redactar sus fallos. Se crea la certeza de ser adecuadamente obtenidas, incorporadas y utilizadas en un procedimiento judicial, cuando lo bien cierto es que dichas pruebas adolecen de una presunta ilicitud y/o nulidad, cuya argumentación jurídica hemos desarrollado a lo largo del presente artículo. Por un lado, remitiéndonos a la propia Ley de Seguridad Privada, que dedica el Título V, al denominado «Control administrativo» y el Título VI al «régimen sancionador», presuntamente, podría concurrir responsabilidad administrativa de las empresas de seguridad por estos hechos, por la comisión de una infracción muy grave del artículo 57.1 a) (LA LEY 5140/2014): «La prestación de servicios de seguridad privada a terceros careciendo de autorización…», siendo sancionable, a tenor del art. 61 (LA LEY 5140/2014) de la Ley. Por otro lado, y en el caso hipotético de plantearse un supuesto como los analizados, cabría impugnar la prueba obtenida de esta manera por considerarla nula, ilícita o prohibida, por aplicación del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. (LA LEY 1694/1985)
Así, el art. 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece que: «1. En todo tipo de procedimiento se respetarán las reglas de la buena fe. No surtirán efecto las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violentando los derechos o libertades fundamentales…».
La Constitución Española, en su art. 17.1 (LA LEY 2500/1978) dentro del Título I sobre los derechos y deberes fundamentales, Capítulo Segundo sobre Derechos y libertades, en su Sección 1.ª De los derechos fundamentales y de las libertades públicas, establece que, «Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad. Nadie puede ser privado de su libertad, sino con la observancia de lo establecido en este artículo y en los casos y en la forma previstos en la ley…». Nuestra CE reconoce la seguridad como un derecho fundamental de las personas, y lo corrobora el Preámbulo de la Ley 5/2014 de la Ley Seguridad Privada (LA LEY 5140/2014), al establecer que «La seguridad no es solo un valor jurídico, normativo o político; es igualmente un valor social. Es uno de los pilares primordiales de la sociedad, se encuentra en la base de la libertad y la igualdad y contribuye al desarrollo pleno de los individuos». Dado que la investigación privada es una actividad de seguridad, tal y como mantiene la ley, se encuentra garantizada a la ciudadanía por la CE. Por tanto, y según esto, las pruebas obtenidas directa o indirectamente violentando los derechos o libertades fundamentales, en este caso el derecho fundamental a la seguridad, son susceptibles de ser declaradas por los jueces y tribunales como pruebas nulas, ilícitas o prohibidas, en los procesos donde sean incorporados.
M.ª Ángeles Valls Genovard
Abogada, Detective Privado
Profesora asociada de Derecho Penal
Universitat de València
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